Estatuto del Estudiante Universitario
CAPÍTULO XVI. DE LAS ASOCIACIONES DE ANTIGUOS ALUMNOS
Artículo 67. Organización de asociaciones de antiguos alumnos.
1. Los antiguos estudiantes de las universidades podrán agruparse en asociaciones, que deberán registrarse en las universidades según los requisitos y procedimientos que éstas establezcan.
2. Las asociaciones de antiguos alumnos promocionarán la imagen de sus universidades y colaborarán activamente en la incorporación laboral de sus egresados, en la captación de nuevos estudiantes y en la realización de actividades culturales o de interés social. Las asociaciones de antiguos alumnos impulsarán aquellas actividades de mecenazgo que tengan como destino la universidad y cualesquiera otras que sirvan para estrechar lazos entre la universidad y la sociedad.
3. Las universidades impulsarán la actividad de las asociaciones de antiguos alumnos, facilitando medios y promoviendo acciones informativas y de difusión entre sus egresados.
4. Las universidades contribuirán a la proyección internacional de las asociaciones de antiguos alumnos, el desarrollo de redes y la realización de actividades interuniversitarias.